JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1124/2008 ACTOR: SANTACRUZ NAVA LEZAMA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN GUERRERO TERCERO INTERESADO: JOSÉ EFRÉN LÓPEZ CORTES MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS |
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-1124/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santacruz Nava Lezama, contra la resolución de fecha quince de julio del dos mil ocho, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, en el recurso de protesta promovido por el actor contra la determinación de declarar improcedente su registro como precandidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa, por el XXIV Distrito Electoral del Estado de Guerrero; y,
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el compareciente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:
1. Con fecha seis de junio de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, emitió la convocatoria a sus miembros y simpatizantes para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.
2.- Con fecha dieciocho de junio del año en curso, Santacruz Nava Lezama, solicitó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, su registro como aspirante a precandidato a diputado de mayoría relativa por el Distrito XXIV, del Estado de Guerrero.
3. El diecinueve de junio de dos mil ocho, la mencionada Comisión Estatal de Procesos Internos, emitió el dictamen sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los militantes interesados en participar como candidatos a diputados locales propietarios, resolviendo que Santacruz Nava Lezama, no cumplía con los requisitos enunciados en la convocatoria, por lo que resultaba improcedente su registro como precandidato.
4. Inconforme con el dictamen emitido, con fecha veinte de junio de dos mil ocho, Santacruz Nava Lezama, vía per saltum, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado ante este órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-JDC-474/2008.
5.- Por acuerdo colegiado de fecha diez de julio del dos mil ocho, dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-474/2008, resolvió que era improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santacruz Nava Lezama, en contra del dictamen de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, determinando la reconducción de la demanda a la instancia partidaria correspondiente para ser sustanciada y tramitada como recurso de protesta.
SEGUNDO. Resolución impugnada. La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, con fecha quince de julio del año en curso, dictó resolución en el recurso de protesta promovido por el actor contra del dictamen sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los militantes interesados en participar como candidatos a diputados locales propietarios, la cual en lo que interesa es del tenor literal siguiente:
“…
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Se resuelve la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vía protesta por fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en virtud de que se han resuelto por esa autoridad jurisdiccional los asuntos esgrimidos en cuanto a la vía per saltum declarándose improcedentes, se procede al estudio de los dos agravios planteados por el actor.
SEGUNDO.- En cuanto al estudio de fondo de los agravios enderezados por el actor respecto a la existencia, fundamentación y motivación del impugnado, es de señalarse que se advierte lo siguiente.
El primer agravio del actor, se encuentra encaminado a combatir la existencia del acto impugnado, el cual a su parecer es inexistente dado que a su parecer solamente emitieron el dictamen 4 de los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, siendo necesario para tal efecto un mínimo de 5 miembros conforme a los requisitos de quórum.
Dicho agravio deviene inatendible, puesto que del análisis que se hace del dictamen del cual se duele el actor se puede apreciar claramente que éste fue emitido por cinco de los nueve integrantes de esta Comisión Estatal de Procesos Internos, lo cual se aprecia con la firma autógrafa de dichos integrantes, por lo las alegaciones carecen de sustento alguno y resultan inatendibles ya que se basan en premisas falsas.
A mayor abundamiento el artículo 155 de los Estatutos, establece que las comisiones estatales se integran por 9 miembros, por lo que es inconcuso que la presencia de cinco integrantes, dota de quórum legal para sesionar, y si en dicha sesión las decisiones que se adoptan son por unanimidad el acto es legalmente emitido.
Por su parte el artículos 6 del Reglamento Interior de las Comisiones de Procesos Internos del PRI establece lo siguiente:
Capítulo III
De la votación y los acuerdos
Artículo 6o.-([Se transcribe))
Además sirve de apoyo lo mencionado en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación que describe la validez de los actos adoptados por mayoría:
Registro No. 175997
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Página: 1172
Tesis: P./J. 3/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL INCUMPLIMIENTO DE FORMALISMOS POR PARTE DE UN GRUPO MINORITARIO DE UNA COMISIÓN LEGISLATIVA NO TRASCIENDE A LA VALIDEZ DE LA NORMA, SI ÉSTA FUE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.
De los artículos 46, 59 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos tomados por las comisiones legislativas carecen de valor cuando los proyectos de dictamen no fueron discutidos previamente o carecen de la firma de la mayoría de sus integrantes, casos en los que el dictamen relativo no se somete a la consideración del Congreso, en cumplimiento a los principios de representatividad y democracia contenidos en los artículos 35, 36, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no se agotan con el acatamiento al voto popular, sino que trascienden a la existencia y legitimación de comisiones integradas por diputados de distinta afiliación política e ideológica. En ese sentido, para que los representantes populares puedan ejercer libre, correcta y oportunamente la función pública que les fue encomendada a través del sufragio, ya sea en lo individual o en grupo, debe dárseles la oportunidad de analizar, discutir y opinar a través de su voto sobre los asuntos que se ventilen en el interior de las comisiones legislativas. Ahora bien, el hecho de que los integrantes de un grupo minoritario de una comisión parlamentaria no estén de acuerdo con las decisiones que ésta tome y por tal motivo no firmen el acta o documentos oficiales necesarios que les dan formalidad y validez a aquéllas, no puede tener como efecto nulificar las decisiones tomadas por las mayorías parlamentarias, pues si bien es cierto que conforme a los mencionados principios constitucionales debe escucharse a las minorías, también lo es que éstas no pueden, mediante trabas procedimentales (no asistir a las sesiones para las cuales fueron convocadas o no firmar los documentos respectivos, entre otras), obstaculizar el quehacer público, ya que siempre deberá prevalecer el consenso tomado por las mayorías. Por tanto, a pesar del incumplimiento a dichos formalismos, si el dictamen fue aprobado por la mayoría de la comisión, y al someterlo a consideración de la asamblea general también fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, aquellas faltas no pueden tener como consecuencia la invalidez de la norma general aprobada, ya que se cumplió con la finalidad esencial de este tipo de procedimientos, que es oír y atender las propuestas de las diferentes corrientes ideológicas que integran tanto la comisión legislativa, como la propia asamblea general.
Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 29 de agosto de 2005. Mayoría de ocho votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 3/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis
De esta manera es inatendible la alegación que pretende que el dictamen de fecha 19 de junio de 2008. De esta manera no ha lugar a declarar inexistente el acto impugnado, dado que fue emitido por la mayoría de los integrantes de esta Comisión.
Respecto al segundo agravio, en el cual el actor se duele de la falta de fundamentación y motivación del dictamen de fecha 19 de junio en razón de que dicho acto no sustentó ni motivó las causales de improcedencia por las cuales se niega el registro al impetrante, es de señalarse que el presente agravio se declara fundado, por lo que es procedente, que esta Comisión como órgano emisor del acto impugnado, vuelva a realizar el examen de los requisitos del hoy actor y resolver sobre la procedencia en su caso del registro pretendido.
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR SANTACRUZ NAVA LEZAMA.
Al realizar un nuevo examen de los documentos presentados por el actor, esta comisión advierte que el militante SANTACRUZ NAVA LEZAMA, fungió como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Luis Acatlán Guerrero, hasta el día miércoles dieciocho de junio, conforme al acta de cabildo la cual se trascribe para mayor precisión:
"ACTA DE ACUERDO
EN LA CIUDAD DE SAN LUIS ACATLAN, DISTRITO JUDICIAL DE ALTAMIRANO ESTADO DE GUERRERO, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA MIÉRCOLES DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, REUNIDOS LOS INTEGRANTES DEL CABILDO. C.P. SANTACRUZ NAVA LEZAMA PRESIDENTE MUNICIPAL, PROFR. MIGUEL CALIXTO RAMÍREZ SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, PROFR. RAMIRO VÁZQUEZ RAMÍREZ, REGIDOR MUNICIPAL, C. MARÍA LORENA LÓPEZ NAVA REGIDORA MUNICIPAL, LIC. CESAR FLORES CANO, REGIDOR MUNICIPAL, PROFR. FELIX FLORES, REGIDOR MUNICIPAL, C, NICOLÁS DE LA CRUZ MANZANO, REGIDOR MUNICIPAL, C. ADELA FLORES GONZAGA, Y EL C. BLADIMIRO RODRÍGUEZ JUSTO, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO, REUNIDOS TODOS EN LA SALA DE CABILDO DEL PALACIO MUNICIPAL, Y POR ACUERDO GENERAL DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CUERPO COLEGIADO DE CABILDO SE ACORDÓ DE MANERA UNÁNIME CONCEDER EL PERMISO SOLICITADO POR UN PERIODO DE TRECE DÍAS, DEL DICIECIOCHO AL VEITINUEVE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. PARA SEPARARSE DEL CARGO EN RAZÓN DE PODER HACER USO DE SUS DERECHOS CÍVICOS QUE COMO CIUDADANO LE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL C. C.P. SANTACRUZ NAVA LEZAMA, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL Y EN TAL VIRTUD EL C. PROFR. MIGUEL CALIXTO RAMÍREZ SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, HABRÁ DE ATENDER LOS ASUNTOS QUE REQUIERE DE ATENCIÓN Y SOLUCIÓN INMEDIATA DE ESTE HONORABLE AYUNTAMIENTO EN LA INTELIGENCIA DE QUE EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL SE REINCORPORARA A SU RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL EL DÍA LUNES TREINTA DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, FIRMAN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
La documental pública antes señalada a la cual se le concede valor probatorio pleno, hace contar fehacientemente que el ciudadano SANTACRUZ NAVA LEZAMA, se separó del cargo hasta el día 18 de junio de 2008.
Lo anterior hace que esta Comisión Estatal de Procesos Interior, se encuentre imposibilitada para otorgar el registro pretendido del actor, dado que de conformidad con la ley comicial éste se debió de haber separado del cargo, a mas tardar el día 6 de junio del presente año, fecha en la que inició el proceso interno, siendo que como se encuentra plenamente acreditado, el actor se separó del cargo hasta el día 18 de junio del año que corre, lo que hace que esta Comisión determine improcedente su registro como precandidato.
A mayor abundamiento es de señalarse que el artículo 171 de la ley comicial de Guerrero establece lo siguiente:
Art. 171.- (Se transcribe))
De esta manera es claro que un Presidente Municipal, debe separase del cargo al inicio del Proceso Interno, y no al momento de la solicitud de registro como incorrectamente lo hizo el actor, hecho que acepta y reconoce en su propia demanda.
En este sentido, es de señalarse que el actor, manifiesta que conoce los Documentos Básicos del PRI, ello derivado de que se trata de un requisito estatutario para poder ser postulado como candidato a cargo de elección popular, tal y como se exige en el artículo 166 de los Estatutos de PRI y que el mismo actor manifiesta cumple con dicho requisito.
Es el caso que el artículo 189 de los estatutos del PRI, remite al Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos los tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno. En este sentido conforme a artículo 22 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, el proceso interno inicia con la expedición de la Convocatoria, tal y como se precisa:
Artículo 22. (Se transcribe))
Es el caso que es un hecho público y notorio que el día 6 de junio del presente año emitió el Comité Directivo Estatal del PRI en Guerrero, la Convocatoria para Diputados Locales por el Principio de Mayoría relativa, hecho que el mismo actor acepta que conoció ya que en su escrito de demanda, lo establece en la foja 3 de su demanda declarándolo bajo protesta de decir verdad.
De esta manera es inconcuso, que el actor, debió de separarse del cargo de Presidente Municipal el 6 de junio del presente año, y no el día en que solicitó el registro al proceso interno.
No pasa desapercibido para esta Comisión que el artículo 166 de los Estatutos fracción XII, establece que los servidores públicos deben de separase del cargo a mas tardar el día en que solicitan su registro, sin embargo es de señalarse que el legislador de Guerrero, al regular las precampañas, estableció un plazo diverso, en el citado artículo 171 de la Ley comicial, luego entonces es de aplicarse el plazo legal, el cual tiene supremacía normativa sobre los Estatutos del PRI.
A mayor abundamiento de lo anterior, bajo el principio de legalidad, la fracción II del artículo 166, establece que los militantes del partido que pretendan ser postulados a cargo de elección popular, deberán de satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate, de esta manera los delegados de la Asamblea Nacional del PRI al momento de establecer los requisitos estatutarios para poder ser postulado por este partido, previeron la obligación del respeto a las normas legales electorales, por ende, es aplicable al presente proceso interno lo dispuesto en el artículo 171 de la ley comicial de Guerrero.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los requisitos de elegibilidad atienden a las características inherentes que debe colmar una persona para estar en aptitud de ocupar un cargo de elección popular, mismas que dada su naturaleza, deben encontrarse establecidas expresamente en el orden jurídico. Así, para que una persona pueda formar parte de un órgano cuyos miembros se eligen mediante elección popular, el orden jurídico exige ciertas cualidades, las que en ocasiones son de carácter positivo (como por ejemplo, ser ciudadano de determinado lugar, saber leer y escribir), y otras, de carácter negativo (como no ser ministro de algún culto religioso o no desempeñar determinado empleo o cargo), pero que en todo caso deben ser inmanentes a la persona del ciudadano que se postule como candidato para acceder al cargo de que se trate.
En este orden de ideas, el incumplimiento de alguno de los requisitos expresamente previstos en la legislación electoral vigente, haría inelegible al ciudadano que pretenda ocupar el cargo de elección popular respectivo y para participar en el presente proceso interno.
Como se desprende del artículo 171 de la Ley comicial, para participar en un proceso interno es necesario que los servidores públicos, con cargo de dirección o que tengan a su cargo programas sociales deberán separarse del cargo a partir de que inicie el proceso interno. Es decir, existe una prohibición expresa para acceder a participar en un proceso interno, en caso de que el ciudadano de que se trate, sea Presidente Municipal y no se separe en el momento oportuno, que para el caso en concreto fue el 6 de junio de 2008, momento en que se emitió la convocatoria. En relación con ello, la máxima autoridad en la materia, ha estimado que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición en comento, consiste en evitar que los ciudadanos que sean precandidatos o sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la precampaña o campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado durante esa etapa, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio.
En este sentido es claro que el legislador guerrerense, estableció que el momento oportuno para que un servidor público se separe del cargo como aspirante en un proceso interno, era al momento de inicio del proceso interno, según las reglas del partido, siendo esta, al momento de emitir Convocatoria, lo cual fue el 6 de junio del presente año, por lo que no debió permanecer el cargo de Presidente Municipal posterior a esa fecha, es decir hasta el 18 de junio de 2008, como éste mismo manifiesta. Circunstancia que motiva la negativa de registro en el proceso interno para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
SEPARACIÓN DEL CARGO. CÓMO SE COMPUTAN LOS MESES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- (Se transcribe)
ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.- (Se transcribe)
CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (Legislación de Sinaloa y similares).- (Se transcribe)
Por lo anterior se resuelve:
PRIMERO: Se declaran fundada parcialmente la protesta, por lo que se procede a revisar los requisitos de elegibilidad del C. SANTACRUZ NAVA LEZAMA.
SEGUNDO: Se declara el (sic) improcedente el registro como precandidato a Diputado Local Propietario por el Principio de Mayoría Relativa, por el XXIV Distrito Electoral del Estado de Guerrero por lo expuesto en el considerando Segundo de la presente resolución.”
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución citada en el párrafo precedente, el dieciséis de julio siguiente, Santacruz Nava Lezama, promovió nuevamente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, el escrito de demanda, en lo conducente establece:
“IX. Hechos. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los siguientes antecedentes.
a. El 6 de junio de 2008, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero emitió la convocatoria al proceso interno para la elección de los candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.
b. El 17 de junio presenté solicitud para contender en el proceso interno como precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXIV, a la cual anexé los documentos necesarios para satisfacer los requisitos establecidos en la propia convocatoria. {4}[*]
c. El 19 de junio del presente año, la Comistión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero emitió el dictamen por el cual estimó improcedente mi registro como precandidato. El cual me fue notificado el 21 de junio del mismo año.
d. El 22 de junio, promoví per saltum juicio para la protección de derechos políticos electorales, a efecto de impugnar el dictamen precisado. El diez de julio del presente año esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano indicado, en el sentido de ordenar que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guerrero, resolviera, a través del medio de impugnación protesta, la inconformidad manifestada.
e. El quince de julio, la Comisión Estatal de Procesos Internos del relativo partido resolvió el medio de impugnación de protesta, negando el registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, del distrito XXIV.
X. Justificación de la promoción per saltum.
Parcialidad de los órganos internos. La Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha considerado que la exigencia constitucional y legal de agotar las instancias impugnativas de los partidos políticos, antes de acudir a la jurisdicción del Estado, sólo debe actualizarse cuando se cumple con las siguientes condiciones:
1. Que los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; {5}
2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;
3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y,
4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Lo anterior puede consultarse en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", publicada en las páginas 178 a 181 del volumen de Jurisprudencia de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005.
Conforme a tal criterio, resulta necesario que se den todas y cada una de las condiciones antes señaladas, lo que implica que al faltar una de éstas, deberá considerarse que se actualiza la excepción al principio de definitividad, como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para acudir per saltum ante la Sala Superior, a través de dicho medio de impugnación.
En el presente caso, la procedencia per saltum de este medio de impugnación queda justificada con el evidente incumplimiento de la condición referida en el punto 2 del criterio anotado, consistente en que se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes. {6}
Ciertamente, la Sala Superior ha establecido que, cuando por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso, no es posible garantizar los principios elementales de todo debido proceso, como la garantía de imparcialidad, entonces se extingue la carga procesal de agotar los medios internos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos[1].
En el caso, la Sala Superior en el juicio para la protección ele los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-474/2008, por el que se solicitó que se pronunciara con plenitud de jurisdicción para resolver la impugnación del dictamen señalado en el presente medio de impugnación como acto reclamado, resolvió el 10 de julio de año que transcurre, reconducir el medio de de impugnación, pero a lo largo de la resolución, estableció vanas afirmaciones, que lo único que demuestran es la parcialidad del actual órgano responsable.
Entre las que podemos señalar las siguientes:
1. En la parte de los resultandos, específicamente en el segundo, señaló en el segundo y tercer párrafo que el órgano responsable incurrió en omisión al dar trámite al juicio electoral señalado y tuvo que ser requerido por la Sala Superior, que a la letra establece lo siguiente:
"Al respecto, cabe precisar que el veintitrés de junio del año en curso, el actor presentó en la Oficialía de Partes, de esta Sala Superior escrito a través del cual, planteó que {7} la citada Comisión Estatal de Procesos Internos, no había dado trámite a la demanda de mérito, solicitando se le requiriera para tal efecto.
En consecuencia, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó, entre otros aspectos, integrar el correspondiente cuaderno de antecedentes y requerir al órgano partidario señalado como responsable que informará de la recepción de la indicada demanda y el trámite dado a la misma".
2. A su vez, el considerando cuarto que habla de la reconducción, en relación con los considerandos anteriores que determinaban que en ese momento el juicio electoral ciudadano no era procedente vía per saltum, determina que no hay lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda, sino su reconducción a la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido señalado, para que de reunirse los requisitos de procedencia atinentes, sustancie y resuelva el presente asunto como recurso de "protesta".
En ese mismo tenor, precisó que era procedente dicho medio de impugnación, con independencia que la autoridad señalada como responsable, manifestará que fue presentado de manera extemporánea. Resulta fundamental destacar que el acuse de recibo del medio de impugnación, asentaba como fecha y hora de presentación, el veintidós de junio del presente año a las diez horas, mientras que la autoridad responsable de manera dolosa, manifestaba en el sello de recepción y en su informe circunstanciado que fue presentado a las diecisiete horas con cinco minutos del ya señalado día. De manera literal, la Sala Superior en la citada sentencia al determinar la oportunidad de la presentación del juicio electoral, señaló lo siguiente: {8}
“No obsta a lo anterior, el hecho de que el órgano partidario responsable señalé que el presente medio de impugnación se presentó a las diecisiete horas con cinco minutos del veintidós de junio de dos mil ocho, por las razones siguientes:
1. No obstante que se dio vista al órgano partidario, con el acuse de recibo del actor (según acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior de veintitrés de junio de dos mil ocho), en nada lo objetó dicho órgano responsable al rendir su informe circunstanciado.
2. El sello de acuse del órgano partidario, tampoco denota un alto valor probatorio (foja tres del expediente), que pudiera superar en fuerza convictita al acuse de recibo del actor (foja 82 del expediente).
3. Si bien en un leve indicio, se debe considerar la conducta procesal del órgano partidario responsable, el cual retardó el trámite del presente medio de impugnación (según consta en el cuaderno de antecedentes del presente expediente, que obra a fojas 77 y siguientes)".
Debido a la secuencia de los medios de impugnación internos, contra la resolución al recurso de protesta procedería el recurso de queja, cuya competencia recae en la Comisión Estatal de Procesos Internos, pero, por las particularidades anotadas, esa misma Comisión Estatal de Procesos Internos fue quien resolvió la protesta por así haberlo ordenado la Sala Superior, por tanto ese órgano partidario no garantiza imparcialidad en la resolución de la controversia, lo cual actualiza la excepción al principio de definitividad.
Además, es un hecho notorio para la Sala Superior[2], por los continuos medios de impugnación que se han estado presentando en contra de actos de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, que al interior del mismo se han suscitado diversos conflictos, motivando {9} confusión e incertidumbre respecto de diversas determinaciones y acuerdos de sus órganos directivos.
Esto ha generado confusión a la militancia, porque no se ha respetado la cadena impugnativa prevista en la normativa interna, de modo que ya no existe certeza sobre los órganos encargados de resolver las controversias suscitadas con motivo de los procesos electivos, por lo que evidentemente no es posible garantizar a las minorías la independencia e imparcialidad en el dictado de una posible resolución de un recurso intrapartidario.
Siendo así, queda justificada en este caso la procedencia de este juicio per saltum por los motivos apuntados.
Ahora bien, en caso de considerar que el órgano encargado de conocer sobre la impugnación contra la resolución dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, es la Comisión Nacional de Procesos Internos a través del recurso de Queja, de cualquier manera el órgano encargado de realizar el trámite no garantiza la imparcialidad.
Por la existencia de una violación directa al derecho político-electoral de ser votado. El artículo 10, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito para acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral, que el actor haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes o por la normativa interna de los partidos políticos. El propio precepto dispone algunos casos de excepción a esa regla general, como el relativo a que se considere que el acto o resolución de un partido político viola derechos político-electorales. {10}
En el caso, se actualiza dicho supuesto de excepción, porque el acto reclamado constituye una afectación directa al derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República.
Ciertamente, el acto impugnado consiste en la Resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, que confirmó la negativa de mi registro para contender por la candidatura de dicho partido político al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XXIV.
Este acto constituye una afectación directa del derecho a ser votado, porque, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Superior, los partidos políticos constituyen el instrumento necesario para que un ciudadano pueda acceder a los cargos de elección popular, de manera que si desde el ámbito del partido político se me niega la posibilidad de contender por una candidatura, es claro que tal acto se vincula directamente con el ejercicio de un derecho político-electoral.
Por el derecho fundamental que se encuentra en juego, resulta evidente la actualización del supuesto de excepción para acudir directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación a promover la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente:
"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. {11}
En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca".
Por los plazos electorales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos {12} Mexicanos, en relación con el artículo 27, apartado I, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los requisitos del debido proceso, conduce a considerar que, cuando el agotamiento de los medios de defensa intrapartidistas, relacionados con procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular, genere la imposibilidad de acoger la pretensión de los militantes antes del inicio de la diversa etapa del proceso atinente, con la consiguiente merma en el derecho cuestionado, se actualiza una excepción al principio de definitividad y los militantes quedan en aptitud de acudir directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la promoción, per saltum, del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al no cumplirse con la exigencia legal de que esos recursos al interior del partido sean idóneos y eficaces para restituir a los militantes en el goce de sus derechos.
Dicha interpretación se sustentó en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se prevé la obligación del estado de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En el caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los tiempos establecidos en la convocatoria y normas complementarias para impugnar el acto reclamado ante esta Sala Superior, son insuficientes para garantizar que, agotados los medios de defensa internos, los órganos del partido pudieran acoger la pretensión del actor y restituirlo en su derecho político electoral. Es importante destacar {13} que en el anterior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior consideró improcedente el per saltum, y por ello reencausó el medio de impugnación a protesta, para que resolviera sobre la demanda.
La razón sustentada por esa Sala Superior fue por que el periodo de registro es del primero al quince de agosto, y por tanto había tiempo para resolver los medios de impugnación.
NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE MI PRETENSIÓN EN ESTE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NO ES SER REGISTRADO COMO CANDIDATO, SINO COMO PRECANDIDATO PARA LA CONTIENDA INTERNA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Lo anterior es fundamental, pues si sólo se trata de obtener mi registro, se podría reparar del primero al quince de agosto, pero mi pretensión es participar en el proceso de selección interna del Partido mencionado.
Para lo anterior, en caso de que se acoja mi pretensión en este o en otro juicio, debería ocurrir lo siguiente:
1. Ser registrado en el proceso.
2. Hacer precampaña.
3. Celebrar jornada electoral.
4. Realizar el cómputo y validez de la elección.
5. Dar los tiempos para los medios de impugnación internos y jurisdiccionales. {14}
Esos actos tardarían más de un mes, tal y como sucedió en la resolución de mi demanda de Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano dictada por la Sala Superior en sesión pública el nueve de julio del presente año por la cual ordenó a la Comisión Estatal que resolviera dicho medio de impugnación, y hasta que resolvió el actual acto impugnado, transcurrieron seis días.
Es fácil advertir que la cadena impugnativa prevista en la convocatoria y en la normativa partidista no es apta para garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción ni para restituirme en mis derechos político electorales, pues aunque se redujeran los términos considerablemente y los medios de impugnación se tramitaran y resolvieran a velocidades extraordinarias, el tiempo previsto para la realización del proceso extraordinario (20 días) prácticamente habría concluido.
Lo anterior implica que, para el 15 de agosto que concluya el registro de candidatos, es imposible agotar las instancias internas y realizar campaña para estar en aptitud de participar con alguna posibilidad en la contienda, y de que los electores conozcan plenamente a sus candidatos.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión el hecho de que contra la última resolución que se dicte en el ámbito interno del partido político, conforme a la Legislación Electoral de Guerrero procedería el Juicio Ciudadano, e incluso se prevé de manera expresa la posibilidad de acudir per saltum a dicha instancia, pues lo cierto es que de agotarla antes de acudir al juicio para la protección de los derechos políticos también implicaría el agotamiento de mi derecho político electoral, pues se me privaría la posibilidad de {15} realizar campaña electoral e incluso de participar en el proceso interno de selección de candidatos.
Ahora bien, si en el mundo del deber ser, agotar los medios de impugnación antes de acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haría nugatorios mis derechos político electorales, en los hechos esa situación se complica aun más.
El análisis conjunto de las justificaciones citadas y en conformidad con los criterios adoptados por esa Sala Superior en una interpretación garantista de las normas procesales electorales, es procedente la promoción, per saltum, del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Con independencia de todo lo expuesto, si la Sala Superior considera que resulta procedente otro medio de impugnación, solicito se reencauce la presente demanda a la vía que se estime conducente, en virtud de que fue presentada ante el órgano responsable, dentro del plazo de 24 horas a partir de que tuve conocimiento del acto.
XI. Agravios.
1. Indebida aplicación de la convocatoria. La razón fundamental en la que se sustenta la resolución que se combate, es que no me separé del cargo municipal el 6 de junio sino que lo hice hasta el 18 de junio. Dicho requisito se encuentra previsto en el inciso g) de la Séptima Base de la Convocatoria.
Del análisis integral de la Base Séptima de la Convocatoria, se advierte una clara distinción entre los servidores públicos que tiene a su cargo la operación de programas sociales y los que fueron electos {16} popularmente. En el caso de los primeros, el inciso g) dispone que deberán separarse de su cargo a partir de que inicie el proceso de selección de candidatos, mientras que en el caso de los segundos, el inciso o) señala que deberán pedir licencia al momento de la presentación de solicitud de registro como precandidato.
En el caso del ciudadano Santacruz Nava Lezama, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso o), porque, hasta antes del inicio de proceso interno, detentaba el cargo de presidente municipal del municipio de San Luis Acatlán, el cual es evidente que se trata de un cargo de elección popular.
En caso contrario, esto es, de considerar que al actor le era aplicable lo dispuesto en el inciso g), es claro que la convocatoria generó una confusión hacia los militantes, porque quienes detentaban el cargo de presidentes municipales se ubicaban en ambas disposiciones, al tratarse de un cargo de elección popular.
Esta situación no puede redundar en perjuicio del ciudadano, sino que debe optarse por la norma que más favorezca el derecho político electoral en juego, es decir, la que prevé la obligación de separación de cargo al momento de presentar la solicitud de registro.
2. Inconstitucionalidad del inciso g) de la Base Séptima de la Convocatoria.
En caso que la Sala Superior considere que, como lo aduce la responsable, en el caso resulta aplicable lo dispuesto en la norma indicada, debe tenerse en cuenta que la misma resulta inconstitucional.
Ciertamente, la Sala Superior, en la tesis relevante “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL", ha considerado que la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos {17} públicos para contender en un proceso electoral, consisten en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios.
En el caso, tal riesgo no se presenta antes de que inicie el periodo de precampaña, de manera que la exigencia de la norma que ahora se controvierte resulta desproporcional, al prever la separación del cargo desde la emisión de la convocatoria.
En efecto, durante el lapso que transcurre entre la emisión de la convocatoria y el registro de los precandidatos no existe riesgo de que los ciudadanos que detentan cargos públicos puedan desarrollar actos proselitistas en su favor, porque el periodo de precampaña inicia con posterioridad al registro, y de ser el caso que se presentara esa situación irregular, la propia normativa partidaria dispone otros mecanismos para sancionarla, bajo la denominación de actos anticipados de precampaña que puede concluir con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato.
De este modo, la norma, como se dijo, resulta desproporcional, al imponer una obligación a los ciudadanos de separarse del cargo antes de que inicie el periodo de precampaña.
Además, imponer la carga al ciudadano de separarse del cargo antes de la emisión de la convocatoria implicaría, en aras de respetar el principio de certeza, la existencia de una fecha cierta para la emisión de dicho acto, lo cual no aconteció en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional. {18}
Sostener lo contrario, conduciría al extremo de considerar que los ciudadanos, que pretendieran obtener su registro como precandidatos, debían estar, día con día, pendientes de la publicación de la convocatoria y cuando ésta se diera, presentar su solicitud de licencia con un día anterior. o contar con información privilegiada para saber cuándo se emitiría la convocatoria, lo cual, incluso, los colocaría en una ilegalidad, o bien, contar con el don de la adivinación o clarividencia para prever un evento futuro de fecha incierta.
Por lo anterior, solicito que, de considerarse aplicable la norma cuestionada, esta Sala Superior realice un control difuso de constitucionalidad y la inaplique al caso concreto.
3. Plenitud de jurisdicción y estudio de fondo.
Lo expuesto en los puntos anteriores pone de relieve que la Sala Superior del Tribunal Electoral se encuentra en aptitud jurídica de resolver el fondo de la pretensión primigenia, toda vez que, por la premura de los plazos electorales se justifica dicho análisis.
En ese sentido, de la documentación que se encuentra integrada al expediente se advierte claramente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases sexta y séptima de la convocatoria, ya que se exhibieron todos y cada uno de los documentos necesarios para demostrar su satisfacción, de modo que resulta procedente mi registro como precandidato.
Ciertamente, conforme a la base sexta se exhibieron las constancias emitidas por la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de Guerrero, por el Movimiento Territorial en Guerrero, por el Organismo de Mujeres priístas, entre otros, donde se {19} manifestó el apoyo ciudadano a la candidatura del suscrito, conforme al inciso b) de la base citada.
En términos de la base séptima, se exhibió:
a) Copia certificada del acta de nacimiento suscrita por la Oficialía 1 del Registro Civil del Municipio de Florencio Villarreal, Guerrero.
b) Original de la constancia de residencia expedida por el Secretario Suplente del Ayuntamiento del municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, donde se hizo constar que:
"El C. Santacruz Nava Lezama tiene su domicilio en la calle Ignacio Manuel Altamirano Esq. con Iturbide, Barrio de Playa Larga, en esta cabecera municipal, en el cual ha radicado por más de quince años, por lo que no tengo inconveniente alguno en extender la presente Constancia de Radicación".
c) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía.
d) Copia de mi credencial de militante donde se hace constar mi antigüedad mayor a tres años.
e) Escrito donde, bajo protesta de decir verdad, manifesté:
"...que he mostrado una conducta pública adecuada y que no he sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas; que he mostrado lealtad pública con la declaración del principios y el programa de acción, así como observancia estricta de los estatutos; que no he sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al PRI; que no me encuentro en ninguna de las incapacidades previstas por {20} la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que satisfago todos los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a fin de contender a la postulación de candidato a diputado de mayoría relativa por el XXIV Distrito local Electoral con cabecera en San Luis, Acatlán".
f) Acta de entrega recepción del primer informe financiero cuatrimestral que comprende los meses de enero a abril del ejercicio fiscal 2008, donde consta que me encuentro al corriente en el manejo de los fondos públicos.
g) Este requisito no resulta aplicable, ya que no tengo cargo directivo ni tengo a mi cargo la aplicación de programas sociales, pues al ser funcionario electo popularmente, me resulta aplicable lo dispuesto en el inciso o) de la propia convocatoria.
h) Cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución local y por la ley de Instituciones y Procesos Electorales.
i) Carta donde protesté cumplir con las disposiciones del Código de Ética Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
j) Constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Partido, donde se acredita que me encuentro al corriente en mis cuotas partidarias.
k), I), m) y n) Se exhibió el programa de trabajo, la constancia que acredita el conocimiento de los documentos básicos del partido, la constancia que acredita la calidad de cuadro y la carta de aceptación de la candidatura. {21}
o) Acuerdo de Cabildo de los integrantes del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, por el cual se acordó de conformidad mi solicitud de licencia para separarme del cargo de presidente municipal del 18 al 29 de junio, con lo cual se demuestra que me separé al momento de la presentación de la solicitud de registro.
p) Exhibí mi constancia de inscripción en el registro federal de electores.
q), r) y s) Presenté mi currículum vitae, los documentos a que se refiere la base sexta y las fotografías atinentes.
Toda la documentación relacionada consta en el expediente formado con motivo de mi solicitud de registro como precandidato, por lo que el acto reclamado carece de sustento legal alguno y, por tanto, la Sala Superior debe ordenar a la responsable el registro de mi precandidatura, así como mi inclusión en las boletas electorales que habrán de utilizarse en el proceso electivo, en el entendido de que, dada su naturaleza, dichas boletas se elaboran en unas cuantas horas.
Por lo expuesto, señores Magistrados, atentamente solicito:
Primero. Declarar la procedencia de la promoción per saltum del presente juicio ciudadano.
Segundo. Revocar la resolución impugnada y resolver con plenitud de jurisdicción el fondo de la cuestión planteada así como declarar fundados los agravios. {22}
Tercero. Ordenar mi registro como precandidato y la reposición del procedimiento.” {23}
CUARTO. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el dieciocho de julio del año en curso, José Efrén López Cortes, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio referido.
QUINTO. Remisión de la demanda. Por escrito recibido el veintiuno de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Karlo Misael López Domínguez, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, remitió la demanda, informe circunstanciado y documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido por Santacruz Nava Lezama.
SEXTO. Turno. Por acuerdo de veintiuno de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa asignándole el número SUP-JDC-1124/2008 y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos del medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2676/08 suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos.
SÉPTIMO. Admisión de la demanda. Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.
OCTAVO. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de fecha veintiocho de julio del presente año, concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo. fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79, 80 y 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en el que afirma la violación a ese tipo de derechos.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1, 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el día quince de julio del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el día dieciséis siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación del acto impugnado y la responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el fallo reclamado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Santacruz Nava Lezama, por sí mismo y en forma individual, y en él se hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. En el presente asunto, tanto la responsable como el tercero interesado, hacen valer la causa de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, en relación con los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, se alega que el presente juicio es improcedente en razón de que el actor no agotó el medio de defensa interno procedente como lo es el recurso de queja por el que es posible que el actor pueda ser restituido en sus derechos, ello en atención a que, según la responsable, los medios de impugnación partidistas pueden ser tramitados sin merma del derecho del accionante, pues del primero al quince de agosto del año en curso, es el plazo establecido para que la autoridad electoral administrativa registre las candidaturas, por lo que no se justifica la intención del actor para acudir vía per saltum a esta Sala Superior.
Resultan infundados los argumentos vertidos a este respecto, por lo siguiente:
El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, vigente a partir del día siguiente, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político- electorales de los ciudadanos, siempre que el ciudadano afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el ordenamiento en cita serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.
En esencia, los artículos antes citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.
En ese sentido, este Tribunal ha establecido que los medios de impugnación contemplados por las normatividades de los partidos políticos deben ser agotados por los militantes antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el acto o resolución reclamados provenga de alguna entidad partidista; lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, de rubro "MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."
Esto se estima así, porque, por regla general, las instancias o medios de impugnación intrapartidarios son suficientes e idóneos para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido, y sólo cuando a través de ellos no consiga la modificación, revocación o anulación del acto impugnado, y la satisfacción del derecho reclamado, se acuda a los medios excepcionales o extraordinarios, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a través de éste es dable analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal en la cadena impugnativa.
Conforme con ese mismo criterio, los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este tribunal, cuando: a) los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) no garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) no se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, en forma adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.
Otro supuesto para actualizar la procedencia de la vía extraordinaria, sin necesidad de agotar las instancias ordinarias, es el contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001, del rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", conforme al cual, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
En esos casos, el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normatividad partidista, pues su agotamiento previo, se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que aduce tener, porque los trámites para su resolución y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias.
En el presente caso, se actualiza el presupuesto de la presentación del medio de impugnación per saltum, pues el actor aún y cuando ya inició la cadena impugnativa partidista, al haber tramitado el recurso de protesta, queda exonerado de agotar en su totalidad los medios de impugnación previstos en la normatividad partidista y en la legislación local, ya que su agotamiento previo, se traduciría en una amenaza patente para los derechos sustanciales que aduce tener, porque los trámites para su resolución y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias.
Lo anterior es así, conforme a lo previsto en los artículos 162 y Décimo Octavo Transitorio, de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que señalan:
“Artículo 162.- Los procesos internos que realicen los partidos políticos podrán iniciar el día en que inicie el proceso electoral, debiendo concluir a más tardar treinta días antes del inicio del periodo del registro de candidatos de cada elección.
….”
“Décimo Octavo.- El proceso electoral del año 2008 para Ayuntamientos y Diputados iniciará en el mes de abril de ese año. Para este proceso electoral regirán las siguientes fechas y plazos:
a) El quince del mes de Abril iniciará el proceso electoral de Ayuntamientos y Diputados.
b) En el mes de Mayo se designarán al Presidente y a los consejeros electorales de los Consejos Distritales.
c) En el mes de Junio se Instalarán los Consejos Distritales.
d) La última semana del mes de Junio se registrará la plataforma electoral.
e) El 30 de Junio se aprobarán los topes de gastos de campaña.
f) En el mes de Julio se realizarán los recorridos por las secciones electorales para la ubicación de las casillas electorales.
g) Del 1º al 15 de Agosto se registrarán los candidatos a los Ayuntamientos y Diputados de mayoría relativa ante los Consejos Distritales en los términos de la Ley.
h) Del 16 al 30 de Agosto se registrarán los candidatos a diputados de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Electoral.
….”
De lo anterior se advierte que, ya el dos de julio de dos mil ocho, feneció el período legal establecido para el proceso de selección interna de candidatos de los partidos políticos para la elección de diputados locales en el estado de Guerrero, dado que éste debía concluir treinta días antes del período de registro de candidatos que comprende del primero al quince de agosto del año en curso.
Luego entonces, si el actor agota todos los medios de impugnación previstos en la convocatoria, de acuerdo con los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y 5º, 20 al 28 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, vería mermado de manera irreparable su derecho de competir por la candidatura a la diputación que aspira, pues aún y cuando ya presentó el escrito de protesta que fue reencauzado por esta Sala Superior ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, y resuelto con fecha quince de julio del año en curso, para impugnar la mencionada resolución, el actor tendría que realizar distintos actos ante diferentes instancias partidistas, consumiendo el tiempo que a continuación se indica:
a) De resultar adversa la resolución recaída al escrito de protesta, como es en el presente caso, el actor debe presentar ante la comisión mencionada un escrito de queja, dentro de las 24 horas siguientes a la de notificación por estrados de la resolución del escrito de protesta;
b) La comisión estatal referida debe remitir a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, la queja presentada y notificar a las partes interesadas;
c) La comisión nacional mencionada, previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercero interesado, valorando las pruebas, argumentos e informe justificado de la Comisión Estatal, debe resolver en un término no mayor de 48 horas a partir de que recibe la queja y notificar personalmente su resolución a los interesados;
d) De resultar contraria a los intereses del actor, la resolución del medio de impugnación descrito en el párrafo anterior, debe recurrirla dentro de las 48 horas siguientes a partir su conocimiento, mediante el recurso de apelación del que conoce la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional;
e) La Comisión Nacional de Procesos Internos, al recibir la impugnación referida, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato debe por la vía más expedita dar aviso a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y turnarlo a la Secretaria General de Acuerdos respectiva; para su registro y sustanciación que en derecho corresponda, y
f) La Comisión Nacional de Justicia Partidaria debe sesionar en pleno para abocarse al conocimiento del expediente a fin de sancionarlo mediante la votación de la mayoría de sus miembros, en un plazo no mayor de 72 horas;
Como se advierte, si el actor sigue la cadena impugnativa partidista se agotaría por lo menos un tiempo aproximado de ocho días, sin contar los necesarios para trasladar los medios de impugnación de un lugar a otro.
Ahora bien, si la resolución del recurso de apelación resultara contraria a los intereses del promovente, conforme a la Ley de del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero, debe tramitar el juicio electoral ciudadano conforme a lo que dispone el artículo 98 del citado ordenamiento:
Artículo 98.- El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos intrapartidarios competentes en que reclamen la violación a sus derechos político-electorales, deberán ser resueltos a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la presentación respectiva, excepto en aquellos casos relacionados con la negación, sustitución o revocación como precandidatos a un cargo de elección popular del que hayan emanado como resultado de un proceso de selección interna; en este caso, deberán resolver dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación del medio impugnativo
…”
De acuerdo a lo señalado, tramitar y agotar el presente juicio, ante el Tribunal Electoral de Guerrero, le llevaría al actor, cuando menos diez días más.
Por tanto, la tramitación de los recursos partidistas previstos en la convocatoria impugnada y los establecidos en la legislación local, el dictado de su resolución, así como su posterior cuestionamiento, en caso de ser adversa a los intereses del inconforme, traerían la posibilidad de que se le dejara en estado de indefensión, considerando que el período de registro de los candidatos es del primero al quince de agosto del año en curso, por lo que ante lo cercano del citado período, aún y cuado las instancia partidista o local pudieran determinar procedente la acción de actor y su registro como precandidato, podría tornarse en irreparable el acto impugnado, al tener que reponerse el procedimiento de elección interna con agotamiento de todas sus fases, incluyendo la de precampaña que señala el actor, por lo que se actualiza el supuesto para acudir per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de Fondo. En primer término se considera conveniente precisar que, si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, sí es un juicio extraordinario cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que los promoventes en este tipo de juicios deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el fallo impugnado.
En tal sentido, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano la litis se traba entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que tenga la parte actora para combatir la misma, y no entre la pretensión originaria del incoante frente al acto primigenio; considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.
Por consiguiente, debe considerarse que no son susceptibles de análisis las apreciaciones generales, vagas e imprecisas, que no señalen de manera concreta, cuál es la lesión que causa el actuar de la responsable o, en su caso, las violaciones constitucionales o legales que se consideran son cometidas por dicha autoridad. Con el objeto de evidenciar lo anterior, se debe tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, una entidad de interés público.
Al respecto, no obstante a que este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que, la formulación de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresa.
De igual manera, para estimar debidamente configurado un agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional y, por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se considerarán inoperantes.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda la suplencia de la queja deficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para que proceda dicha figura es necesario la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor, para que el tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
En efecto, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, toda vez que si bien, como ya se mencionó, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el actor expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santacruz Nava Lezama, se advierte que en lo sustancial alega como agravios los siguientes:
a) La Indebida aplicación de la convocatoria, en atención a que el actor considera que del análisis integral de la Base Séptima, se advierte una clara distinción entre los servidores públicos que tiene a su cargo la operación de programas sociales y los que fueron electos popularmente.
En el caso de los primeros, el inciso g) dispone que deberán separarse de su cargo a partir de que inicie el proceso de selección de precandidatos, mientras que en el caso de los segundos, el inciso o) señala que deberán pedir licencia al momento de la presentación de solicitud de registro como precandidato, resultando aplicable al accionante lo dispuesto en el inciso o), toda vez que, antes del inicio de proceso interno, detentaba el cargo de elección popular relativo a presidente municipal del municipio de San Luis Acatlán, por lo que debe optarse por la norma que más favorezca el derecho político electoral, es decir, la que prevé la obligación de separación de cargo al momento de presentar la solicitud de registro.
b) Inconstitucionalidad del inciso g) de la Base Séptima de la Convocatoria, puesto que conforme a la tesis relevante “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL", se ha considerado que la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, consisten en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, lo que no se presenta antes de que inicie el periodo de precampaña, de manera que la exigencia de la norma que ahora se controvierte resulta desproporcional, al prever la separación del cargo desde la emisión de la convocatoria, porque el periodo de precampaña inicia con posterioridad al registro, y de ser el caso que se presentara esa situación irregular, la propia normativa partidaria dispone otros mecanismos para sancionar este tipo de conductas, además, imponer la carga al ciudadano de separarse del cargo antes de la emisión de la convocatoria implicaría, en aras de respetar el principio de certeza, la existencia de una fecha cierta para la emisión de dicho acto.
Los motivos de inconformidad que en forma de agravios señala el actor, se estiman por una parte infundados y por la otra inoperantes, en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
Son por una parte inoperantes y por otra infundados los motivos de inconformidad que como agravio se identifican en el inciso a), por lo siguiente:
La inoperancia del agravio deviene de que el actor, no controvierte lo sostenido por la responsable en el sentido de que el artículo 171 de la Ley comicial, establece que para participar en un proceso interno es necesario que, los servidores públicos, con cargo de dirección o que tengan a su cargo programas sociales deberán separarse del cargo a partir de que inicie el proceso interno. Es decir, existe una prohibición expresa para acceder a participar en un proceso interno, en caso de que el ciudadano de que se trate, sea Presidente Municipal y no se separe en el momento oportuno, situación que, para el caso en concreto significa separarse del cargo el seis de junio de dos mil ocho, momento en que se emitió la convocatoria. En relación con ello, agregó la responsable, la máxima autoridad en la materia, ha estimado que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición en comento, consiste en evitar que los ciudadanos que sean precandidatos o sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la precampaña o campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado durante esa etapa, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio. Dichos argumentos no son combatidos por el actor, limitándose a señalar otro tipo de cuestionamientos sin mediar relación alguna con las consideraciones que al efecto expuso la responsable.
Por otra parte, se estima infundado lo señalado por el actor respecto a que la responsable realizó una indebida aplicación de la convocatoria, en atención a que considera no le era exigible el requisito de encontrarse separado del cargo de presidente municipal que ostentaba al día seis de junio del dos mil ocho, fecha en que dio inicio el proceso interno de selección según el inciso g), de la base séptima de la convocatoria emitida en la misma fecha, en razón de que, conforme a lo dispuesto en el inciso o), le era aplicable el supuesto de que tendría que pedir licencia al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato.
Lo anterior es así, en primer lugar, porque del contenido del inciso g) de la base séptima de la convocatoria de mérito, se infiere que se basa esencialmente en el lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que establece expresamente la separación del cargo de los servidores públicos que tengan a su cargo la operación de programas sociales, a partir de que inicie el proceso interno de selección de candidatos a diputados de los partidos en los siguientes términos:
Artículo 171.- Los servidores públicos con cargo de dirección o que tengan a su cargo la operación de programas sociales y que aspiren ser precandidatos, deberán separarse del cargo a partir de que inicie el proceso interno de selección de candidatos del partido por el que se pretenda obtener la candidatura, salvo los casos previstos en la Constitución Local y en esta Ley.
Del texto de la norma legal, se advierte que la separación del cargo público, debe prevalecer desde que se inicia el proceso de selección interna del partido, según la exigencia del legislador, lo que fue considerado como requisito en la convocatoria emitida para el proceso de selección interna de de candidatos por el partido a diputados en el Estado de Guerrero, a efecto de impedir el uso de recursos públicos en beneficio de algunos funcionarios, quienes como el enjuiciante operan programas de contenido social. De las constancias del juicio se advierte que, el actor tiene el carácter de presidente municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, y por lo mismo operar programas de contenido social.
Conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, en cuanto a las facultades del presidente municipal se establece:
“Artículo 73…
…
XII. Dirigir, vigilar y dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios públicos Municipales;
XVIII. Vigilar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que deriven del mismo;
…”
De lo contemplado en el precepto legal citado, en especial de lo establecido en las fracciones XII y XVIII, se advierte claramente, que el ahora enjuiciante tiene la facultad de dirigir, vigilar y dictar las medidas que considere necesarias para el funcionamiento de los servicios municipales y del Plan de Desarrollo Municipal, y por ello se adecua al supuesto de tener que separarse del cargo que ostenta, desde el momento del inicio del proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el Partido Revolucionario Institucional, pues el ejercicio del cargo de presidente municipal, como lo señala la responsable, puede ser propiciador de inequidad y desventaja con el resto de los aspirantes, quienes no tienen la posibilidad de manejar recursos públicos en las etapas previas a las elecciones internas del partido, ni tener el contacto con los ciudadanos afiliados, a través de los múltiples programas que implementa un Presidente Municipal, como en el caso el actor, quien ejerce dicho cargo, en el municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, perteneciente al XXIV distrito local electoral, del que aspira ser diputado.
Es por ello que, con el objeto de impedir en su caso la simpatía condicionada y estimulada por los beneficios recibidos por el ejercicio del poder, el legislador previó la separación del cargo público desde que se inicie el proceso de selección interna de los institutos políticos, pues, de aceptarse como señala el enjuiciante, la existencia de una excepción a los presidentes municipales, respecto a la separación del cargo hasta el momento del registro de la precandidatura, ello llevaría a la existencia de un período entre la convocatoria y el registro del aspirante, durante el cual los funcionarios públicos que operan programas de contenido social, podrían utilizarlos en su beneficio para obtener la simpatía de los ciudadanos y afiliados al partido, quienes en su caso podrían decidir el resultado de la selección interna de candidatos, cosa que según se señaló, pretendió impedir el legislador en el precepto legal citado, que además, tiene supremacía sobre el contenido de una convocatoria.
Aunado a lo anterior, también debe señalarse al actor, que no le asiste la razón en cuanto a que del contenido del inciso o) de la convocatoria de mérito, se advierta algún caso de excepción para el cumplimiento del requisito de separación del cargo desde el inicio del proceso interno de selección de candidatos a diputados. El contenido del inciso citado, no puede ser analizado como lo pretende el accionante, descontextualizado de la convocatoria y de la base séptima donde se ubica, por tanto, de una interpretación funcional de la misma, se advierte que, en el inciso g) se establece el requisito de separación desde el inicio del proceso interno de selección, y en el inciso o) se habla del documento que se debe exhibir el día del registro donde se acredita la solicitud de separación del cargo, lo que no implica como señala el actor, un caso de excepción respecto de que la separación se tenga que dar el día del registro, lo que sería contrario a la ley.
En consecuencia, si el actor sólo acreditó haberse separado del cargo por el período comprendido del dieciocho al veintinueve de junio de dos mil ocho, y no a partir del día seis de junio del citado año, fecha en que inició el proceso interno de selección, tal como se advierte de las constancias del expediente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Santacruz Nava Lezama, según el acta del acuerdo de fecha dieciocho de junio del año en curso, levantada por los integrantes del cabildo del mencionado ayuntamiento, en la cual al enjuiciante sólo se le concedió permiso para ausentarse del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, por el citado período comprendido del dieciocho al veintinueve de junio de dos mil ocho, debiendo reincorporarse al cargo, el día treinta de los citados mes y año.
De lo señalado, se tiene por acreditado que el actor, no cumplió con uno de los requisitos establecido en la ley y en convocatoria para la su registro como precandidato en el proceso de selección de mérito.
Por otra parte, se estima inoperante el agravio identificado con el inciso b), por lo siguiente:
De las constancias de autos, se advierte que el accionante conoció del contenido de la publicación de referida convocatoria emitida con fecha seis de junio del año en curso, tan es así que presentó solicitud y acompaño la documentación para participar en dicho proceso interno de selección como ya se dijo, en párrafos precedentes, por lo tanto, esta Sala Superior considera que con tal proceder consintió el contenido de dicha convocatoria, pues si estimaba que parte de la misma, concretamente el inciso g) de la base séptima le producía una lesión a su esfera jurídica, por considerarla ilegal e inconstitucional, debió haberla impugnado una vez publicada, dentro del plazo legal y en la forma prevista para tal efecto, haciendo los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para demostrar que le causaba un perjuicio a su esfera de derechos; y no posteriormente, como lo pretende hacer ahora, por tanto los agravios expresados en este sentido, como se señaló devienen en inoperantes.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios expresados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada materia del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha quince de julio del dos mil ocho, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, en el recurso de protesta promovido por el actor contra la determinación de declarar improcedente su registro como precandidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa, por el XXIV Distrito Electoral del Estado de Guerrero.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
[1] Este criterio fue sustentado al resolver el expediente SUP-JDC-135/2008.
[2] Véase el expediente SUP-JDC-472/2008, donde se observa que la Comisión Estatal de Procesos Internos, sin tener competencia, resolvió un recurso de protesta, lo cual contribuye a generar confusión.